EL ARTÍCULO 91 DEL CÓDIGO CIVIL

De acuerdo con el artículo 91 del Código Civil las medidas definitivas habrán de referirse, a

los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.

Dicho esto, cabe recordar que se les llama medidas definitivas por contraposición a las medidas provisionales, adoptadas mientras se tramita el procedimiento, y a las medidas previas o provisionalísimas, anteriores a la interposición de la demanda.

Si se compara lo dispuesto en el artículo 91, con los extremos a los que debe referirse el convenio regulador conforme al artículo 90, se puede observar que el precepto no menciona el régimen de visitas ni la compensación por desequilibrio. Sin embargo, la remisión que hace a los siguientes artículos permite al Juez decidir sobre tales extremos, o cualesquiera otros que estuviesen contenidos en ellos.

Entonces, ¿puede el Juez, al amparo del artículo 91, adoptar de oficio las medidas que estime oportunas, cuando no exista convenio o acuerdo entre las partes? Resulta una cuestión controvertida. En principio, el Juez debe decidir en todo aquello que pueda afectar directamente a la situación de los hijos, no pudiendo hacerlo en cambio (salvo que lo haya solicitado al menos uno de los cónyuges) en lo relativo a la liquidación del régimen económico del matrimonio, los alimentos debidos al otro cónyuge, la compensación por desequilibrio o la vivienda familiar cuando no haya hijos afectados.