LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Una vez separados o divorciados a muchos clientes le surgen dudas acerca sobre el reparto de los bienes. ¿Cuál es el procedimiento? En el siguiente post haremos un resumen de los aspectos más importantes.

Liquidación de bienes gananciales

Cuando existen bienes gananciales significa que tenemos una comunidad de bienes con nuestro marido o mujer. Estos bienes normalmente comprenden el domicilio familiar donde viven los menores de edad, viviendas pagadas por ambos cónyuges que no se han puesto a la venta, vehículos, mobiliario etc.

Por tanto, esta comunidad de bienes se disolverá en los siguientes cuatro casos:

1) Cuando se disuelva el matrimonio
2) Cuando sea declarado nulo
3) Cuando judicialmente se declare la separación de los cónyuges
4) Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto.

Así lo establece el Código Civil en el art 1392, por tanto, podremos solicitar la liquidación de la sociedad de gananciales desde el momento en que tengamos la sentencia de divorcio, nulidad o separación, salvo si en la sentencia se acuerda el uso y disfrute de la vivienda familiar durante un tiempo determinado (por ejemplo hasta que los hijos alcancen la independencia económica).

La liquidación de la sociedad de gananciales podemos solicitarla de mutuo acuerdo por vía notarial o en caso de desacuerdo por vía judicial. El todo caso, la liquidación debe contener un inventario de bienes, con un activo y un pasivo tal y como estipula el art 1396 del CC.

Solo se tendrán en cuenta los bienes gananciales, no los privativos. Para diferenciarlos os dejo el siguiente post: http://gemagarciavitalabogados.com/2019/06/14/gananciales-y-separacion-de-bienes/

ACTIVO

El activo lo integra según el art 1397 los siguientes bienes:
1º) Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
2º) El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.
3º) El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.

PASIVO

El art 1398 del CC estipula:
1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad.
Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.
3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.

Para obtener la cantidad a liquidar, restamos al activo las deudas existentes, y lo obtenido será dividido por partes iguales entre los cónyuges.

Este será el procedimiento común tanto como si estamos de acuerdo en las valoraciones que se han dado a los bienes como si no. Si estamos de acuerdo, presentaremos el inventario de bienes ante el notario, que formalizará la liquidación de la sociedad de gananciales. Sin embargo, en caso de desacuerdo deberemos utilizar la vía prevista en el art 810 de la Ley de enjuiciamiento civil:

1º) En primer lugar se interpondrá ante el juzgado una solicitud de liquidación de la sociedad de gananciales, que deberá acompañarse con una propuesta, (es decir, un inventario de bienes).

2º) Admitida a trámite, el Letrado de la Administración de Justicia (antiguo secretario judicial) señalará dentro de un plazo máximo de 10 días, fecha para la comparecer ambas partes para alcanzar un acuerdo. Si no existiera acuerdo, deberán designar un contador y perito para realizar las operaciones divisorias.

3º) Comparecencia. En el caso de que una de las partes no acuda al acto, se entenderá que está conforme con la liquidación. Si ambas partes alcanza un acuerdo se formalizará. Si por el contrario continúa el desacuerdo, se nombrará a un contador y a peritos.

4º) Elegido el contador y los peritos, estos se encargarán de realizar el inventario, avalúo, liquidación y división de los bienes. El contador en el plazo máximo de dos meses presentará la liquidación. Ante esta liquidación podemos aceptarla u oponernos en el plazo de 10 días. Si transcurre el plazo de 10 días sin oposición u aceptamos la oferta, el Letrado de la Administración de Justicia dictará Decreto aprobando la liquidación y mandando protocolizarlas.

¿Cuál es mejor?

Dependerá de las circunstancias personales. La liquidación de mutuo acuerdo será siempre más rápida puesto que los trámites no se harán en vía judicial, si no en la notaría, con lo cual no es necesario esperar los tiempos que nos dicte el juzgado. Por otro lado el coste será inferior al solo tener que pagar al abogado para realizar el inventario y los trámites de notaría, costes que pueden ser sufragados por mitad.
Sin embargo, en la liquidación judicial el procedimiento será más largo, al solicitarla ante el Juzgado, con sus plazos. El coste se incrementará al tener no solo que pagar abogado y procurador, si no también al perito para la realización del inventario.

¿Cuánto cuesta?

Pues también depende, del tipo de procedimiento y de cada caso, si implica desplazarse a otra localidad, la complejidad del asunto, la dedicación entre otras cuestiones.

En nuestro despacho ajustamos un presupuesto personalizado conforme a las circunstancias del caso a pagar en cómodos plazos.

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